Gestión integrada de plagas

( agricultura - Plagas )

Artículo 10. Gestión de plagas. 1. La gestión de las plagas de los vegetales en ámbitos profesionales se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posibl

A dichos efectos, la gestión de plagas en los ámbitos profesionales no agrarios, contemplada en el Capítulo XI, se incluye en este apartado, a excepción del artículo 46.1.d).

2. A efectos de este real decreto cumple lo establecido en el apartado 1:

a) La gestión de plagas realizada en la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91.

b) La gestión de plagas realizada en producción integrada, con arreglo al Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, o con arreglo a la normativa específica de producción integrada vigente en cada comunidad autónoma.

c) La gestión de plagas realizada en el marco de sistemas de producción certificada distintos de los referidos en las letras a) y b) que hayan sido aprobados por el Comité a tal efecto. Será requisito para su aprobación que los titulares de estos sistemas de certificación presenten al Comité un estudio detallado que permita verificar que responden a lo requerido en el apartado 1.

d) La gestión de plagas realizada por los productores integrados en agrupaciones u otras entidades de asesoramiento en materia de gestión integrada de plagas oficialmente reconocidas.

e) La gestión de plagas que, no estando contemplada en las letras a), b), c) y d), se debe realizar asistida de un asesoramiento que permita garantizar que se cumple lo establecido en el apartado 1.

3. Se considerará a su vez que cumple lo establecido en el apartado 1 la gestión de plagas en producciones o tipos de explotaciones que, aún no encuadrándose en las letras a), b), c) y d) del apartado 2, conlleven por sus propias características una baja utilización de productos fitosanitarios. En este caso el asesoramiento, en el sentido que establece la letra e) del apartado 2, tendrá carácter voluntario, debiéndose realizar los tratamientos conforme a las prácticas contempladas en las correspondientes guías adoptadas en base al artículo 15, salvo en el caso de los usos contemplados en el Capítulo XI, en que dicho asesoramiento será preceptivo en los término previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 49.

Antes del 1 de marzo de 2013 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del Comité, publicará las producciones y tipos de explotaciones que se considerarán, a los efectos del presente apartado, como de baja utilización de productos fitosanitarios.

Artículo 11. Asesoramiento en gestión integrada de plagas.

1. El asesoramiento que se realice en los distintos marcos de control de plagas a los que hace referencia el artículo 10.2, será realizado por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor, según los requisitos establecidos en el artículo 12, y se efectuará siguiendo los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento o tipo de producción.

2. El asesoramiento deberá quedar reflejado documentalmente. Antes del 1 de marzo de 2013 el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del Comité, publicará, a través de su página web, los requisitos que deberá cumplir la documentación del asesoramiento en el ámbito de la producción agraria, incluyendo su contenido mínimo. En los ámbitos distintos del agrario la documentación se ajustará a lo establecido en el artículo 50.

3. Cuando el titular de una explotación agraria, o una persona adscrita a la misma, pueda acreditar la condición de asesor, podrá realizar el asesoramiento para dicha explotación.

4. El asesor tendrá en cuenta, en su actividad de asesoramiento, las guías por cultivo o grupo de cultivos adoptadas según lo establecido el artículo 15.

Artículo 12. Acreditación de la condición de asesor.

1. Tendrá la condición de asesor en gestión integrada de plagas quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de titulación habilitante, según lo dispuesto en el artículo 13. A tal efecto, presentará dicha acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo que la normativa de la comunidad autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado será de tres meses, trascurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

2. Para ejercer como asesor será necesario estar inscrito en la sección «asesores» del Registro Oficial de Productores y Operadores, conforme establece el artículo 44.

3. El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya acreditado su condición ante una comunidad autónoma y se haya inscrito en una de las oficinas del Registro Oficial de Productores y Operadores.

4. Los otorgamientos de la condición de asesores podrán ser suspendidos, modificados o extinguidos en caso de imponerse a su titular una sanción administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad vegetal, salud pública o medio ambiente, o por incumplimiento sobrevenido de requisitoscontemplados en este real decreto o en la Ley.

Artículo 13. Titulación habilitante.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y en la Disposición transitoria tercera, la posesión de la titulación habilitante requerida a los efectos previstos en el artículo 12.1 del presente real decreto y, en relación al técnico competente, en los artículos 2, 25, y 40 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se acreditará provisionalmente mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo II.

2. A más tardar el 1 de enero de 2016, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con apoyo del Comité, elaborará un informe sobre el grado en que la formación recibida en los distintos títulos que permiten acreditar la titulación habilitante según el anexo II se adecuan a las necesidades formativas del asesor. El informe contendrá, si de sus conclusiones se deriva la necesidad, una propuesta de ratificación o de modificación del citado anexo que se tendrá en cuenta en el momento de aprobarse una modificación de este real decreto que establezca el sistema definitivo que determine finalmente dicha titulación habilitante.


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Artículo 14. Seguimiento del asesoramiento.

El órgano competente de la comunidad autónoma realizará un seguimiento para comprobar que el asesoramiento se efectúa según lo establecido en el presente capítulo. Este seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la normativa vigente en materia de productos fitosanitarios.

Artículo 15. Guías de gestión integrada de plagas.

1. Con objeto de servir de orientación, tanto para los asesores como para usuarios profesionales de los productos fitosanitarios, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará públicas las guías de gestión integrada de plagas de aplicación en las principales producciones, cultivos o grupos de cultivos, en base a los principios establecidos en el anexo I.

2. El examen y adopción de las guías corresponderá al Comité. Se dará preferencia a la adopción de las guías que afecten a las producciones o tipos de explotaciones que se consideren de baja utilización de productos fitosanitarios en base a lo previsto en el artículo 10.3. En la misma forma se adoptaran otras guías que se determinen necesarias, como las relativas a llevar el cuaderno de explotación o el registro de los tratamientos fitosanitarios.

3. La elaboración y propuesta de las guías a adoptar por el Comité podrá ser realizada por agrupaciones de usuarios profesionales, organizaciones o entidades que los representen, instituciones técnicas y científicas, servicios oficiales o por el propio Comité.

4. Las guías en vigor se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 16. Registro de los tratamientos fitosanitarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, a partir de 1 de enero de 2013, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «cuaderno de explotación». A partir de esa misma fecha, cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III.

2. En los casos en que se lleven cuadernos de explotación conforme a los requisitos de la producción ecológica, la producción integrada o el protocolo de algún sistema voluntario de producción certificada, que contengan al menos todos los datos referidos en la parte I del anexo III, se entenderá que dichos cuadernos permiten cumplir lo dispuesto en el apartado 1.

3. Se conservarán, junto con el registro referido en el apartado 1, la documentación relativa al asesoramiento prevista en el artículo 11.2, los certificados de inspección de los equipos de tratamiento, los contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las facturas y los demás documentos justificativos de los asientos realizados en el referido cuaderno, y, en su caso, los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios que hayan sido realizados sobre sus cultivos y producciones. Los registros y documentos se conservarán al menos durante los 3 años siguientes a su fecha de emisión.

4. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios que realicen los tratamientos para terceros como prestación de servicios registrarán los tratamientos fitosanitarios que realicen conforme a lo establecido en el artículo 25.2.
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Datos del artículo
Sección del artículo: agricultura - Plagas

Fecha de inserción: 21-05-2015 a las 16:34:02