Agricultor
joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la
titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las
siguientes condiciones (artículo 17 de la Ley 19/1995):
a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que
éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos
de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las
inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50
por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.
b) Que el titular transmita al agricultor joven, al
menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su
explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la
misma.
Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del
apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la
transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en
el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas
a favor del titular (artículo 17 de la Ley 19/1995).
A
los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un
agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los
requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la
explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna
personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación
prioritaria.