Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no
haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la
actividad agraria (artículo 2.7 de la Ley 19/1995).
Agricultor
joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la
titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las
siguientes condiciones (artículo 17 de la Ley 19/1995):
a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que
éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos
de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las
inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50
por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.
b) Que el titular transmita al agricultor joven, al
menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su
explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la
misma.
Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del
apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la
transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en
el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas
a favor del titular (artículo 17 de la Ley 19/1995).
A
los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un
agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los
requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la
explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna
personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación
prioritaria.
Agricultor a tiempo parcial:
La persona física que, siendo titular de una explotación agraria,
dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni
más de la mitad de su tiempo total de trabajo (artículo 2.9 de la Ley
19/1995).
Agricultor a título principal:
El agricultor profesional que obtenga, al menos, el 50 por 100 de su
renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo
tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la
explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo
2.6 de la Ley 19/1995).RD 5/2001
Agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera:
El agricultor a título principal que alcanza los límites señalados de
procedencia de renta y dedicación de trabajo para ser considerado como
tal mediante actividades agrícolas y/o ganaderas ejercidas en su
explotación.
Agricultor
profesional:
La persona física que, siendo titular de una explotación agraria,
obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de
actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y
cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria
realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta
total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o
complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total
(artículo 2.5 de la Ley 19/1995).
A estos efectos se
consideran actividades complementarias la participación y presencia del
titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de
carácter representativo, así como en órganos de representación de
carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se
hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los
productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del
espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas,
cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Asimismo
se considerarán agricultores profesionales a los titulares de
explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias,
que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad
agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta
no requiera más de una unidad de trabajo agrario.