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TIPOS DE AGRICULTORES SEGÚN LA LEY ESPAÑOLA

Para relacionarse con las administraciones agrarias es muy importante conocer las siguientes definiciones

Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria (artículo 2.7 de la Ley 19/1995).

Agricultor joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones (artículo 17 de la Ley 19/1995):

a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

b) Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular (artículo 17 de la Ley 19/1995).

A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.

Agricultor a tiempo parcial: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo (artículo 2.9 de la Ley 19/1995).

Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.6 de la Ley 19/1995).RD 5/2001

Agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera: El agricultor a título principal que alcanza los límites señalados de procedencia de renta y dedicación de trabajo para ser considerado como tal mediante actividades agrícolas y/o ganaderas ejercidas en su explotación.

Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.5 de la Ley 19/1995).

A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Asimismo se considerarán agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario.  
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